Responsabilidad civil subsidiaria vs partícipe a título lucrativo.

Mucho se ha hablado durante las últimas semanas en los medios de comunicación de la responsabilidad civil derivada subsidiaria y de la participación a título lucrativo en un delito. Los españoles, dentro de su idiosincrasia, sabemos y opinamos de todo, siendo por regla general manipulables en cuanto a nuestras creencias e ideas y eso es utilizado, cuanto menos, por ciertos sectores sociales.

Muchos, opinamos sobre procedimientos judiciales en los que ni tan siquiera hemos estado personados, en el que ni un solo documento hemos podido examinar o en el que ni tan siquiera hemos podido presenciar una sola sesión del Juicio Oral, pero como españoles que somos, nos adentramos en debatir, y algunos con mucho empeño, en lo que es justo o no es justo, entrometiéndonos en la resolución jurídica que unos Magistrados han adoptado.

Pero, realmente sabemos los españoles ¿qué es la responsabilidad civil derivada del delito (o subsidiaria) o que es ser condenado por participe a título lucrativo? Evidentemente NO, pero como somos libres, opinamos. Da igual si nuestro razonamiento es jurídico o antijurídico, pero es lo justo porque lo decidimos nosotros.

Para analizar y dar respuesta a lo que es eso de la responsabilidad civil subsidiaria y que es eso de ser partícipe a título lucrativo vamos a exponer y detallar ambas figuras jurídicas.

En primer lugar, la responsabilidad civil derivada del delito la encontramos regulada en nuestro Código Penal en su título V en el que en su artículo 109.1 se determina que “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”.

Hasta ahí está claro, si cometes un delito tienes que reparar los daños y perjuicios. La pregunta ahora es ¿quiénes son responsables civilmente? El artículo 116 del CP determina que:

“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.

A su vez, el 120 CP añade que “Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas”

Es decir, para ser condenado como responsable civil directo o subsidiario es preciso:

1. Resultar CONDENADO como un autor o cómplice de un delito.

2. Que la acción no haya quedado extinguida.

3. Que existan daños o perjuicios derivados del delito, puesto que si los mismos no existen no se puede reclamar nada.

En segundo lugar, ¿qué significa ser partícipe a título lucrativo de un delito? El art. 122 CP recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a titulo lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil.

En otras palabras, el partícipe a título lucrativo es quién se beneficia del delito cometido por otra persona, sin conocer ni dicho delito ni que su beneficio procede del mismo. Así que el partícipe a título lucrativo no es responsable penal de ningún delito, ni como autor ni como cómplice, sino que es responsable civil. Si conociera la procedencia ilícita de lo recibido sí estaría siendo responsable penal de un delito de receptación o de blanqueo de capitales.

Un ejemplo muy sencillo, Antonio regala un reloj a Juan. Meses después, Juan se ve envuelto en un procedimiento judicial puesto que el reloj que le regaló Antonio fue robado por este a Carlos sin que Juan supiera nada al respecto.

Evidentemente, Antonio será condenado por un delito de robo a Carlos como autor y Juan será participe a título lucrativo, por lo que tendrá que devolver el reloj y el podrá si lo considera oportuno ejercer acciones legales contra Antonio.

Juan NO ha cometido delito alguno, es condenado como partícipe a título lucrativo.

Tiene su razón de ser en el hecho de que nadie puede enriquecerse con un delito (conozca o no el mismo). Si lo hace, debe devolver lo que recibió. Si se trata de dinero, deberá reembolsar idéntica cantidad. Por lo tanto, el partícipe a título lucrativo no está siendo sancionado con una multa, ni siquiera debe hacer frente a la totalidad de la responsabilidad civil derivada del delito, sino sólo debe abonar la misma cantidad con la que se enriqueció.

Esta figura ha necesitado que el Tribunal Supremo mediante distintas sentencias perfile los requisitos para poder diferenciarla respecto a la de responsable civil subsidiario. Estos son:

1. Debe haberse beneficiado de los efectos de un delito. Recuérdese el reloj que Antonio le regaló a Juan.

2. No debe haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice.

3. Tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo es a título gratuito, es decir, lo recibido no tuvo contraprestación alguna a cambio puesto que de lo contrario podría hablar de la comisión de un posible delito de receptación.
Por todo lo anterior, ambas figuras jurídicas reguladas en nuestro Código Penal NO son lo mismo. La clave está en que Si eres conocedor del delito y por lo tanto autor o cómplice en su ejecución resultaras CONDENADO PENALMENTE y en su virtud como responsable civil. Si NO has sido conocedor del mismo ni has participado en su ejecución, no podrás enriquecerte con la comisión de ese delito y NO SERAS CONDENADO PENALMENTE pero si, tendrás la obligación de devolver lo que recibiste.

 

 

 

 

EDUARDO MUÑOZ SIMÓ

ABOGADO

www.simoymartinez.com