La violencia de género es una lacra que se viene manifestando en nuestra sociedad con excesiva frecuencia durante las últimas décadas. Nuestro legislador, ante la contundencia de unos datos que se repetían año tras año y que se traducían en numerosas muertes de mujeres a manos de sus parejas o ex-parejas, consideró necesaria la regulación especifica de este tipo de conductas fruto de una mentalidad machista que ha imperado históricamente en nuestro país.
Entre el catálogo de instrumentos legislativos emergentes en la lucha contra la violencia de género y doméstica, hemos de mencionar, la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros, la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. La LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, atendiendo a las recomendaciones de los organismos internacionales ha proporcionado una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres, abarcando tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas.
En cuanto a la pena de trabajos en beneficio a la comunidad por delitos de violencia de género, cabe destacar que esta puede provenir de dos situaciones. La primera, que vengan directamente impuestos como pena principal. La segunda, que se hayan impuesto como pena sustitutiva de una pena privativa de libertad.
En los delitos de violencia de género y violencia intrafamiliar las penas que se determinan por el legislador en buen número de delitos son alternativas, y son, precisamente, estos TBC o la pena privativa de libertad, (por ejemplo, art. 153, 171.4 y 5 y 172.2 CP), pero, en todo caso, en los delitos como los establecidos en el art. 173.2, 147 y ss. y un largo etc. del CP, si la pena privativa de libertad no supera los dos años, podremos encontrarnos ante la posibilidad de sustitución del art. 88 CP.
Pero lo que pretende el legislador es la rehabilitación del reo entre otras cosas y es de vital importancia que se adopte un programa de rehabilitación de maltratadores.
Como bien destaca la Presidenta de la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Cáceres, doña Mª FÉLIX TENA ARAGÓN, nos encontramos ante una primera conclusión llamativa ya que si la pena a los supuestos de violencia de género o violencia intrafamiliar se ha impuesto como pena principal de TBC no existe norma legal alguna que permita al juzgador imponer la necesidad de seguir un tratamiento de reeducación o resocialización. Sin embargo, si nos encontramos ante una pena de prisión por estos mismos supuestos, si es necesario el seguimiento de alguno de estos programas, tanto si finalmente el penado ingresa en prisión, como si la pena queda suspendida (art. 83.1 último párrafo CP) o como si esta es sustituida (art. 88.1 último párrafo CP).
Luego existe otro problema, y es que sólo se suelen convocar un par de programas de este tipo durante el año en prisión. Recordemos además que las penas por estos delitos suelen ser cortas (de seis meses a un año) y si el programa ya está iniciado, el penado no puede incorporarse al mismo. Todo esto lleva a la necesidad de plantear una interrelación entre instituciones penitenciarias y los servicios correspondientes de las CCAA que deriven en una mejor comunicación, y la posibilidad de establecer programas rehabilitadores para este tipo de penados que no entran en prisión con la intención de resocializar y rehabilitar al infractor cuya consecuencia derivaría la de otorgar una mejor respuesta al problema de la violencia machista.
1. La pena de TBC como pena principal en delitos de violencia de género
Tras ser analizada la problemática anterior respecto al vacío legal en cuanto los programas de rehabilitación del penado cuando este es condenado a TBC como pena principal, sin que, exista una explicación lógica y plausible de ello, la última reforma del CP en virtud de la LO 15/2010, de 22 de junio, ha introducido una modificación en el art. 49 CP, párrafo primero, que a lo que aquí afecta y cuando está relatado en qué consisten los TBC establece:
“(…) así como en la participación del penado en programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:…”.
Con esta introducción, parece ser que se podría incluir que determinadas horas de esos TBC se cumplieran siguiendo el programa de reeducación, lo cual, paliaría esa descoordinación o falta de coherencia en este tema.
Lo más curioso de este precepto introducido por el legislador, es que es una cuestión de carácter potestativo, ya que el artículo manifiesta que “podrá” lo que supone que no es preceptivo ni obligatorio que algunas horas destinadas a TBC se inviertan a seguir un programa de reeducación, cosa ineludible en el resto de situaciones de condenas por estos delitos anteriormente tratado.
2. Los TBC como sustitución de penas impuestas por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género.
Otra situación que se debe tratar es cuando esos TBC se imponen como pena sustitutiva de la privación de libertad conforme al art. 88 CP.
Este último párrafo del art. 88.1 CP ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años, lo que ha llevado a determinar con carácter imperativo que en los casos en que la pena de prisión se vaya a sustituir y esta haya sido impuesta por un delito relacionado con la violencia de género, sólo podrá sustituirse por la pena de TBC y a la localización permanente si no es superior a seis meses.
3. Imposición de otras obligaciones por la suspensión de penas acordadas por delitos relacionados con la violencia de género
Como bien se ha destacado anteriormente cuando se efectúa la sustitución por pena que proviene de la comisión de estos delitos de violencia de género, esta debe ir acompañada imperativamente del cumplimiento de otra serie de requisitos que el juzgador debe imponer obligatoriamente y no con un carácter potestativo.
En primer lugar, es de carácter obligatorio el seguimiento de un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, de tal forma que si el condenado se negase, o no efectúa el seguimiento oportuno, conllevará la revocación de la sustitución acordada de acuerdo al art. 88.2 CP e ingresará en prisión.
En segundo lugar, la pena también impondrá las medidas de alejamiento e incomunicación que en estos supuestos y de acuerdo con el art. 57 CP en relación con el art. 48 CP ya van ínsitas a las penas principales, pero que al ser el tiempo de sustitución más largo que el de la pena impuesta, sobre todo en la sustitución por multa, podemos encontrarnos con una mayor duración de esa medida.
No obstante, aplicar la pena de TBC conlleva una serie de problemas tales como:
- Que la aplicación de la pena de TBC pueda generar consecuencias desfavorables para otros trabajadores o para los desempleados.
- La salarización de las plazas de actividad difuminaría, más allá del carácter socialmente útil del trabajo, la delimitación de las mismas con los empleos remunerados. De este modo, se podría llegar a introducir un inadecuado factor de presión y competencia sobre un mercado de trabajo ya de por sí conflictivo, afectando negativamente a colectivos que buscan empleos, o incluso a grupos de trabajadores ya ocupados, al contribuir a forzar descensos salariales.
- La falta de interés del penado al sometimiento de programas o cursos formativos. Se ha de destacar que la nula participación en el programa sin que entorpezca las sesiones de este no lleva al incumplimiento de la pena, y por tanto nos encontraríamos ante un fracaso del programa rehabilitador.
- Otro de los grandes problemas que acarrea la pena de TBC es el descontento o la desaprobación por parte de la sociedad de la aplicación de los mismos. No todo el mundo llega a comprender como a un maltratador se le puede “premiar” con TBC en vez de una pena de prisión. La explicación es que quizás, la solución no pasa por encerrar a esa persona en prisión. Se debe recordar que las penas son cortas, y si esa persona no tiene antecedentes penales es probable que su estancia en prisión le acerque demasiado a colectivos que no tienen demasiada vinculación con el reo, llegando a producir un efecto contraproducente en el mismo. Quizás, sería más interesante que a esa persona que ha maltratado a su mujer pase por la realización de cursos y programas rehabilitadores que le lleven a comprender el daño causado y la desaprobación por parte de toda la sociedad de su actitud, reorientando sus ideas y estableciéndose para él mismo principios y valores que no volverá a infringir.
EDUARDO MUÑOZ SIMÓ
ABOGADO