La cuestión relativa a la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas es algo que, tradicionalmente, se había venido descartando en nuestro ordenamiento jurídico-penal por aplicación del axioma “societas delinquere non potest”, excluyéndose a las personas jurídicas de las posibles formas de autoría y participación delictiva. Esta interpretación a la hora de aplicar el Derecho Penal no era sino consecuencia de los principios básicos y fundamentales de esta rama del Derecho, que venía exigiendo, para atribuir responsabilidad penal, una conducta cometida por una persona dotada de inteligencia y voluntad y basando la exigencia de responsabilidad en principios como el de culpabilidad y de personalidad de las penas, entre otros. No obstante, sí cabía exigir responsabilidad a las personas jurídicas en otros órdenes jurisdiccionales, como ocurría en el derecho administrativo o en el mercantil.
Sin embargo, esta línea interpretativa, que se había mantenido, como ya se ha expuesto, de forma tradicional en nuestros Códigos Penales, quebró rotundamente con la reforma operada en el Código Penal de 1995 mediante la LO 5/2010, que, de forma absolutamente novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, introdujo, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introduciendo el principio “societas delinquere et puniri potest” y dando un primer paso, que se podría calificar de histórico, en esta materia.
Fue en un momento posterior, en el marco de cambios esenciales llevados a cabo por la LO 1/2015, de reforma del Código Penal (CP en adelante), donde se ha dado un segundo paso en este tema, desarrollándose la normativa aplicable en la exigencia de responsabilidad penal de la persona jurídica.
Precisamente con la finalidad de fijar los términos a la hora de determinar en qué supuestos pudiera haber incurrido en responsabilidad penal la persona jurídica y en qué otros casos pudiera quedar exenta de dicha responsabilidad por haber actuado con toda diligencia, es por lo que ha surgido el concepto de “Compliance” en el mundo del Derecho Penal.
El “Compliance” es un término que no tiene una definición concreta ni consensuada en la doctrina, lo cual no significa que no tenga un contenido, habiéndose instaurado en el mundo jurídico y, principalmente, en el jurídico-empresarial, una traducción básica de dicho término equivalente a “cumplimiento”.
A lo largo del artículo que nuestro colaborador EDUARDO AVILÉS ARANDA ha redactado denominado Programas de Prevención de Delitos se da unas clave para evitar que esa responsabilidad penal recaiga sobre el administrador de una sociedad a través de los citados Programas. Que duda cabe que este Programa no sólo va orientado a a grandes empresas sino que nuestras PYMES precisan también de este tipo de sistemas para minimizar los riesgos y ganar en gestión interna.
Os aconsejamos que leáis en profundidad el artículo redactado por nuestro colaborador: Programas de Prevención de Delitos.